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Actualidad

¿Qué ha ocurrido con los contratos de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público?

Por AFI

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, suprime la figura del contrato de gestión de servicios públicos.

Martes, 29 de mayo de 2018

Una de las principales novedades de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 (LCSP) es la desaparición de la figura del contrato de gestión de servicios públicos y, por tanto, de la regulación de algunas formas de gestión indirecta como el concierto o la gestión interesada. Que el contrato de gestión de servicios públicos no se regule en la LCSP se debe a que esta figura contractual no se recoge en las directivas comunitarias sobre contratación pública de 2014, tratándose aquella de una trasposición de éstas a la normativa nacional. En su lugar, la Ley regula las concesiones de servicios, que se añeden dentro de las categorías de concesiones y se diferencia de las concesiones de obra pública.

El cambio afecta asimismo a los sujetos que pueden celebrar concesiones de servicios, pues ahora el precepto se refiere a los poderes adjudicadores (témino amplio), mientras que, según el texto anterior, eran las Administraciones Públicas o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social quienes tenían la competencia para encomendar a una persona (natural o jurídica) la gestión de un servicio mediante concesión u otra fórmula.

No obstante lo anterior, la Ley mantiene la posibilidad de adjudicar de forma directa a una sociedad de economía mixta un contrato de concesión de o obras o de concesión de servicios, en línea con lo establecido en la normativa comunitaria.

Sin embargo, figuras como la gestión interesada o el concierto desaparecen y deberán definirse, bien como concesión de servicios, bien como contrato de servicios, lo que dependerá, en la práctica, de si se asume o no por el concesionario el riesgo operacional.

De esta forma, se define el contrato de concesión de servicios como aquel en cuya virtud, uno o varios poderes adjudicadores encomiendan, a título oneroso, a una o varias personas la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida o por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. En este tipo de contratos, el riesgo operacional del derecho se transfiere al concesionario en los términos señalados para la concesión de obra pública, debiendo asumir aquél el riesgo de demanda, el riesgo de suministro o ambos.

El contrato de concesión de servicios puede acoger dos objetos posibles:
  1. Prestaciones que constituyen servicios públicos y se corresponden con obligaciones y competencias atribuidas a las Administraciones Públicas. Para ello, deberán satisfacer las necesidades de los usuarios bajo criterios de generalidad e igualdad y en condiciones de continuidad y regularidad.
  2. Prestaciones cuya gestión no responde a un mandato vinculado directamente con competencias de la Administración. Estas prestaciones se calificarán como servicios no públicos.
Por su parte, los contratos de servicios, por contraposición a las concesiones de servicios, son aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidos a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro, incluyendo aquéllos en los que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. En los contratos de servicios, a diferencia de los de concesión de servicios, no se transfiere el riesgo operacional del ente adjudicaro al concesionario del contrato. Los contratos de servicios pueden tener por objeto:
  1. El desarrollo de actividades para las entidades del sector público.
  2. Actividades cuyas prestaciones constituyan servicios públicos.
  3. Realización de actividades para los ciudadanos, pero que su objetivo no sea considerado como servicio público.
De esta forma, al no recogerse en la LCSP el Contrato de Gestión de Servicios Públicos y debiendo redefinirse, bien como contratos de concesión de servicios, bien como contratos de servicios, se deberá aplicar un régimen jurídico diferenciado a cada tipo de contrato, dada la diversidad de objetos que contienen ambos contratos (servicios públicos y no públicos, prestaciones, etc.).

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